ESPECIAL

BLOQUE JURIDICO


LOS DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE EL APC-TLC
CON ESTADOS UNIDOS

Textos íntegros, para que los conozca y analice todo el sector

He aquí las versiones completas de los decretos legislativos más importantes para el agro nacional, que dio y publicó el gobierno los días 10, 25 y 28 de junio último; para viabilizar la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) o Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos, a partir del primer día útil de enero próximo.



De acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública (Ley Nº 27866, modificada por Ley Nº 27927), cuyoTextoUnico Ordenadosalió vía Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, el 24 de abril del 2003; el gobierno en general y elMinisterio de Agricultura en particular ya deberían haber difundido masivamente estas normas y explicar didácticamente sus alcances, para el mayorconocimiento posible de la población no familiarizada con los asuntos jurídicos.

Sin embargo, no lo han hecho, no quieren hacerlo, como si ignorasenque:

1) El Diario Oficial “ElPeruano”, donde salen todaslas leyes y dispositivos afines, es de alcancemuy limitado y casi sólopara abogados.

2) Para acceder al suplemento de Normas Legales de ese medio oficial a través de Internet, hay que estar suscritos; lo cual tiene un costo.

3) Aun cuando este servicio fuese gratuito (que debería serlo), el grueso del agro no podría acceder al mismo, por no tener energía eléctrica, Internet, computadoras y/o conocimientosinformáticos. Otros medios son indispensables.

4) Las leyes en general y particularmente las delpaquete comentadoresultan difíciles —algunas hasta imposibles— de ser comprendidaspor los peruanos comunes y corrientes; mucho más aún por los campesinos y peor todavía cuando contienen alusiones crípticas a otras normas (por ejemplo para derogarlas o modificarlas) , y

5) El principal deber un régimen democrático, en un país con economía social de mercado, es facilitar informacióna la ciudadanía; lo cual —obviamente— debe comenzar por la vulgarización de las leyes, mucho más todavía cuando éstas tienden a cambiar —para bien o para mal— casi todas las estructuras jurídicasy económicas del sector y el país, como en este caso.

De los 104 decretos legislativos dados en torno al APC-TLC,19tienen que ver directamente con el agroy cuatro de los mismos ya fueron textualmente difundidos por AGRONOTICIASNº331(abril), sin que le cueste un solo céntimo al Estado.

Hoy completamos el servicio, entregando los principales de los publicadosel 28 dejunio, con tres pro-pósitos básicos:

1) Para que todos los segmentos del campo los conozcan y analicen individual y colectivamente (en este caso para identificar sus correlaciones), con el apoyo de juristas especializados en el sector.

2) Para que las organizaciones agrarias, campesinas y nativas contribuyan —oportunamente—a la reglamentación de las normas aceptables, y

3) Para que, de ser necesario, las mismas planteen ante delCongreso de la República la modificación o la derogatoria de los decretos que resulten impasables; puesto que dicho poder del Estado tienela facultad de hacer eso ante cualquier decreto legislativo.

Por último, al hacer este aporte democratizador, AGRONOTICIAS también queda abierta para recibir explicaciones, críticas y alternativas puntuales frente a las normas que vienen a continuación.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1064
(28 de junio)

 RÉGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE TIERRAS AGRARIAS Y ERIAZAS
 Orientado a incorporar todas las áreas con potencial productivo al concierto de la economía moderna

TÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo I.-Declaración

Declárese de interés nacional y necesidad pública, el desarrollo integral, competitivo y sostenible del sector agrario así como la conservación y el aprovechamiento eficiente de las tierras de uso agrario.

Artículo II.- Objeto

El objeto de la presente norma es establecer el marco normativo sistematizado en materia de tierras de uso agrario con el fin de garantizar la seguridad jurídica sobre éstas.

Artículo III.- Del derecho de propiedad de las tierras

3.1. El Estado garantiza el libre acceso a la propiedad de las tierras, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y las normas legales vigentes sobre la materia.

3.2. El Estado garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra en todas sus modalidades.

Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. El derecho de propiedad agraria es inviolable.

Artículo IV.- De las tierras de uso agrario

El concepto constitucional de tierras en el régimen agrario comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario, el que incluye el uso agrícola, forestal o pecuario. Son tierras en el régimen agrario, entre otras, las tierras de pastoreo, las tierras destinadas al cultivo de forrajes, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos y, en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano que sea susceptible de tener uso agrario.

El uso de las tierras con aptitud forestal se regirá por la legislación de la materia y supletoriamente por lo previsto en la presente norma.

El régimen jurídico de las tierras de uso agrario se rige por lo establecido en el presente Decreto Legislativo y supletoriamente por el Código Civil.

Artículo V.- De las tierras eriazas con aptitud de uso agrario

5.1. Se consideran tierras eriazas con aptitud de uso agrario las no explotadas por falta o exceso de agua y los demás terrenos improductivos, excepto:

(i) Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal;

(ii) Las tierras de protección, entendiéndose por tales a las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal;

(iii) Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación, y

(iv) Las tierras eriazas que se encuentran en proceso de habilitación agrícola respecto de las cuales no hayan vencido los plazos para su incorporación a la actividad agraria, o en las que el proceso de irrigación se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua.

5.2. Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación de la materia.

5.3 El otorgamiento de tierras eriazas de propiedad del Estado con fines agrarios, se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 994 (13 de marzo, ver AGRONOTICIAS Nº 331, págs. 27-29)y el Reglamento de la presente norma.

Artículo VI.- Capacidad de uso

6.1. El Ministerio de Agricultura determinará la capacidad de uso mayor o aptitud agrícola, pecuaria o forestal de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente norma.

6.2. Las tierras del Estado, cuya capacidad de uso mayor o aptitud es forestal, no pueden ser utilizadas con fines agrícolas, pecuarios y/u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

6.3. En las tierras del Estado ubicadas en la Selva y Ceja de Selva cuya capacidad de uso mayor o aptitud es agrícola y/o pecuaria se propicia el uso de sistema agroforestales y forestales como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación, reservándose un mínimo del 30% (treinta por ciento) de su masa boscosa y una franja no menor de 50 (cincuenta) metros del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares. El cambio de uso de las tierras debe ser autorizado por el Ministerio de Agricultura basado en un expediente técnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema, de conformidad con la Política Nacional del Ambiente y de acuerdo a los requisitos y procedimiento establecidos en el Reglamento.

6.4. En armonía con la Política Nacional Agraria en materia de preservación de las áreas destinadas a la actividad agraria a que se refiere el artículo 195 de la Constitución Política del Perú, la utilización de las tierras con capacidad de uso mayor o aptitud agrícola, pecuaria o forestal con fines de expansión urbana, se aprobará en coordinación con el Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Artículo VII.- Abandono

El abandono de tierras previsto en el segundo párrafo del artículo 88 de la Constitución Política del Perú se refiere al incumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de otorgamiento de tierras eriazas con la consiguiente reversión al dominio del Estado.

 

TÍTULO II

 De los Predios Rurales

 CAPÍTULO PRIMERO

 De los Predios Rurales Estatales y Privados

 

Artículo 1.- De los predios rurales rstatales

La naturaleza de dominio público o dominio privado de los predios rurales estatales se determina de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 2.-De los Predios Rurales Privados

Se considera Predio Rural Privado en el régimen agrario, a las tierras de propiedad de los particulares, conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO

 De los Predios Rurales Comunales

Artículo 3.- Generalidades

3.1. Las comunidades campesinas y las comunidades nativas, en cuanto a su existencia, organización y derechos, se rigen por lo dispuesto en la Constitución y en la legislación de la materia.

3.2. El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Campesinas y de las Comunidades Nativas.

3.3. La propiedad territorial de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas es imprescriptible.

Artículo 4.- De los Predios Rurales Comunales

Para efectos del presente decreto legislativo, se considera Predio Rural Comunal a las tierras cuya propiedad corresponde a las comunidades campesinas y a las comunidades nativas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto legislativo y en la legislación vigente.

Artículo 5.-De la Propiedad territorial de las comunidades nativas

5.1. Para la demarcación de la propiedad territorial de las comunidades nativas, se deberá tener en cuenta:

a. Cuando las comunidades hayan adquirido carácter sedentario, la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca; y,

b. Cuando las comunidades realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde se establecen al efectuarlas.

5.2. Cuando las comunidades nativas posean tierras en cantidad insuficiente, se les adjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades de su población, sin que ello implique la afectación del derecho de propiedad estatal, de terceros o de otras comunidades.

5.3. La parte del territorio de las comunidades nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les será cedida en uso y su utilización se regirá por la legislación de la materia.

5.4. Las Comunidades Nativas localizadas dentro de los límites de los parques nacionales, cuyas actividades no atenten contra los principios que justifican el establecimiento de dichas unidades de conservación, podrán permanecer en ellas sin títulos de posesión y/o de propiedad.

Artículo 6.- De la propiedad territorial de las Comunidades Campesinas

6.1. La propiedad territorial de las comunidades campesinas está integrada por las tierras originarias de la comunidad campesina, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas dentro del proceso de Reforma Agraria.

6.2. Las tierras originarias comprenden las tierras que la comunidad campesina viene poseyendo así como aquéllas respecto de las cuales cuenten con títulos.

6.3. Las comunidades campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.

Artículo 7.- Excepciones a la propiedad comunal

No se consideran Predios Rurales Comunales:

7.1. Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos legítimamente obtenidos.

7.2. Los predios que el Estado ha utilizado para servicios públicos, salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad.

7.3. Las tierras que la comunidad transfiera a sus comuneros o a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en el Reglamento de la presente norma.

7.4. Las tierras de las comunidades que sean declaradas en abandono, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

7.5. Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2004, salvo aquéllas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación hasta antes de esa fecha por parte de las comunidades. Las entidades del Estado correspondientes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes. Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia comunidad.

TÍTULO III

 De las servidumbres y otras cargas

 Artículo 8.- De las servidumbres

8.1. Las tierras de uso agrario quedan sujetas a las siguientes servidumbres:

(i) Servidumbres ordinarias;

(ii) Servidumbres de libre tránsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y,

(iii) Servidumbres de libre paso de oleoductos, gaseoductos, mineroductos, instalaciones para la exploración y explotación minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento.

8.2. Asimismo, las tierras de uso agrario son susceptibles de sujetarse a las demás cargas y derechos previstos en el Código Civil.

8.3. El Reglamento establecerá los criterios para la valorización de la contraprestación por las servidumbres y otras cargas y derechos previstos por el presente artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera- Información del Catastro Rural

Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas referidas a la formalización de la propiedad de las tierras en el régimen agrario y la promoción de la inversión en el desarrollo de las actividades agrarias, así como el establecimiento de un sistema único, transparente y automatizado de la información catastral en el régimen agrario, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en su condición de entidad competente para ejecutar las acciones de formalización y titulación de la propiedad rural, proporcionará la información generada producto del levantamiento catastral a su cargo que le requiera el Ministerio de Agricultura. El procedimiento para dicho efecto se establecerá en el Reglamento.

Segunda.-Adjudicaciones en Selva y Ceja de Selva

El Reglamento establecerá las características, requisitos, condiciones y el procedimiento respectivo para la adjudicación de tierras con fines agropecuarios y agroindustriales en la Selva y Ceja de Selva.

Tercera.-Uso minero o de hidrocarburos

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.

Cuarta.-Predios Rurales Privados sujetos a copropiedad

Los Predios Rurales de propiedad privada sujetos a copropiedad podrán ser materia de división y partición ante la autoridad administrativa competente, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Modificatoria

Modifíquese el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 994, en los términos siguientes:

“Para los fines de esta norma, las tierras eriazas con aptitud agrícola son de dominio del Estado, salvo aquéllas sobre los que exista título de propiedad privada o comunal”.

Sexta.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo se aprobará el Reglamento de la presente norma, refrendado por los ministros de Agricultura y de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Sétima.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.-De los procedimientos en trámite

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 Única.- Derogación de normas

Deróguense los Títulos I, II, III, IV y la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, la Ley Nº 26505, con excepción de lo previsto en su artículo 10 modificado por Decreto Legislativo Nº 1015, y todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto legislativo.

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 28 de junio, 2008)


Disposición Complementaria del D.L. 1064

 

INCONGRUENCIA

 

Mediante la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo Nº 1064 se ha derogado a cinco títulos del Decreto Legislativo Nº 653-Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, así como a la Séptima Disposición Complementaria de éste (que prohibía otorgar derechos mineros no metálicos en tierras de uso agrario, excepto para concesiones sobre hidrocarburos, según se puede ver en AGRONOTICIAS Nº 140).

●Asimismo, se ha derogado a toda la Ley Nº 26505-Ley de Tierras, excepto —se dice—al artículo 10, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1015 (20 de mayo), pero sin indicar que también éste ha sido modificado por el D.L. Nº 1073 (28 de junio), para determinar que el destino de las tierras comunales será decidido con el voto de no menos del 50% de los “comuneros posesionarios con más de un año”. De modo que la referida disposición es coja.

●Por lo demás, al derogar a toda la Ley Nº 26505, el gobierno también ha eliminado al principio que establecía una negociación —con compensación económica libremente acordada— entre campesinos y mineros, para otorgar derechos de servidumbre de tierras agrarias en favor de estos últimos.

Artículo VI del D.L. 1064 

¿PATINADA O CONTRABANDO “CONSTITUCIONAL”?

En el numeral 6.4 del artículo VI del Decreto Legislativo 1064 se alude al artículo 195 de la Constitución, como que éste se refiere a tierras agrarias. Pero dicho precepto —textualmente— reza: “Artículo 195: La Ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana”.O sea que nada tiene que ver con el agro.

●¿Cuál es la explicación de tamaño “contrabando”?

●Esta clamorosa patinada evidenciaría que los principales autores de los decretos legislativos relacionados con el APC-TLC no han sido funcionarios y juristas conocedores del sector, sino “lobbies” con otros intereses.


DECRETO LEGISLATIVO N°1089
(28 de junio)

RÉGIMEN EXTRAORDINARIO PARA FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN
DE PREDIOS RÚSTICOS Y TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS

Todo el poder —por cuatro años— a partir del 29 de junio, para el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cuando lo racional sería que el proceso lo ejecute el Ministerio de Agricultura

 

Artículo 1.- Objeto

Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

Artículo 2.- Del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación

Créase un Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por el plazo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 3.-De la entidad competente

El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI asumirá de manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a que se contrae el presente Decreto Legislativo.

Las acciones de formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera progresiva sobre las jurisdicciones que el COFOPRI determine.

Para la adecuada ejecución de las acciones de formalización y titulación, el COFOPRI, en su calidad de entidad generadora de catastro, se ejecutará las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país.

Artículo 4.-Instancias administrativas

Las Oficinas Zonales del COFOPRI resolverán en primera instancia los procedimientos administrativos referidos a predios rurales a su cargo, así como las oposiciones que se presenten durante el desarrollo de dichos procedimientos.

El Tribunal Administrativo de la Propiedad del COFOPRI conocerá en segunda y última instancia los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, siendo de aplicación, en lo que fuera pertinente, el Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC.

Artículo 5.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas

Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno.

Están excluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional.

Artículo 6.-Instrumentos de Formalización de la Propiedad Rural

Los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por el COFOPRI y tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 Primera.- El reglamento del presente Decreto Legislativo será emitido en el plazo de 60 días hábiles siguientes de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, e Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia.

Segunda– A fin de garantizar la sostenibilidad de la formalización, a la conclusión del plazo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI determinará los patrones de calidad que deberán cumplir los procesos de formalización de la propiedad predial, a nivel nacional. El COFOPRI brindará asistencia técnica y legal a los gobiernos regionales y locales que lo soliciten, respecto de las materias que sean inherentes a sus funciones.

Tercera.- El COFOPRI desarrollará un programa nacional de capacitación y actualización dirigido a los gobiernos regionales y locales, en materia de formalización de la propiedad predial.

Cuarta.- Los planos o información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de formalización urbano o rural a su cargo, prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de Predios, en los casos en que no cuente con la información técnica suficiente. El COFOPRI remitirá la citada información al Registro de Predios a efectos que actualice los registros y/o subsane inexactitudes o errores registrales existentes. El Reglamento establecerá las tolerancias registrales permisibles.

Quinta.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI o la entidad encargada de la formalización de la propiedad informal asumirá los procedimientos de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667.

Sexta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 Primera.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente norma y sólo por razones operativas, el COFOPRI asumirá la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, cuando corresponda.

Segunda– El COFOPRI en coordinación con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, establecerá los procedimientos que resulten necesarios para la primera inscripción de dominio de predios rurales a favor del Estado y su transferencia a favor de terceros.

Tercera.- Las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo podrán ser transferidas a los gobiernos regionales inclusive dentro del régimen temporal y extraordinario previsto en el artículo 2 de la presente norma. El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de formalización rural a los gobiernos regionales que la soliciten.

Asimismo, el COFOPRI transferirá a los gobiernos regionales copia de la base catastral que se genere como consecuencia de la formalización rural, así como la información sobre los propietarios de los predios formalizados.

Cuarta.- Los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o rectificación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, a cargo del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación.

El Procedimiento Especial de Titulación en mención tendrá vigencia independiente del Régimen Temporal Extraordinario aprobado por el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese o déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente norma

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 28 de junio, 2008)


DECRETO LEGISLATIVO N°1073
(28 de junio)

 SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Mediante este dispositivo se corrigió parcialmente al írrito Decreto Legislativo Nº 1015 (20 de mayo, ver AGRONOTICIAS Nº 332, págs. 5 y 6), para

restablecer un mínimo de equidad sobre la votación para

decidir el destino de las tierras comunales

 

Artículo Único.- Modificación del literal b) del artículo 10 de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas; modificado por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1015.

Modifícase el literal b) del artículo 10 de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas; modificado por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1015, en los siguientes términos:

u“Artículo 10.- Las comunidades campesinas y las comunidades nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos constitucionales y la presente Ley.

Tratándose de tierras de propiedad de las comunidades campesinas y nativas, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: (...)

“b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros, así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año.”

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 28 de junio, 2008)


DECRETO LEGISLATIVO N° 1081
(28 de junio)

 SISTEMA NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
Para manejar todas las fuentes de agua con un enfoque de integración y sostenibilidad

TÍTULO I

 Disposiciones Generales

Artículo 1.- Declaratoria de interés nacional y necesidad pública

Declárese de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones.

Artículo 2.- Objeto de la norma

La presente norma tiene por objeto articular el accionar del Estado para la gestión integrada y multisectorial de los recursos hídricos que comprende entre otras actividades la evaluación, valoración, disposición, asignación del uso y aprovechamiento multisectorial eficiente y sostenible del recurso agua, creando para tal efecto el Sistema Nacional de Recursos Hídricos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación de la norma

La norma es de aplicación a toda las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas de ámbito nacional, regional y local relacionadas con la gestión de recursos hídricos continentales superficiales y subterráneos; y en lo que corresponda, al agua marítima y al agua atmosférica, las que se rigen por su legislación especial siempre que no se oponga a la presente norma.

Artículo 4.- Principios para la gestión integrada de los recursos hídricos

Son principios para la gestión integrada de los recursos hídricos los siguientes:

4.1 Principio de prioridad en el acceso al agua

El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario sobre cualquier otro uso. En situación de escasez de agua, se destina prioritariamente el uso de este recurso para la satisfacción de las necesidades poblacionales.

4.2 Principio precautorio

La ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de daño grave o irreversible, que amenace las fuentes de agua, no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan su degradación o extinción.

4.3 Principio de Sostenibilidad

El Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservación sostenible de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso.

4.4 Principio de seguridad jurídica

El Estado consagra un régimen de derechos administrativos para el uso de los recursos hídricos y garantiza su ejercicio, otorgando seguridad jurídica a sus titulares para la inversión relacionada con el manejo del agua sea pública o privada o en coparticipación.

4.5 Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnología ancestral del agua.

4.6 Principio de valoración y cultura del agua

El agua tiene valor económico, social, ambiental y cultural, por lo que su uso debe basarse en el equilibrio adecuado entre éstos.

El estado desarrolla y promueve programas de educación, difusión y sensibilización, generando conciencia y aptitudes que propicien el buen uso y valoración del agua.

4.7 Principio de eficiencia

La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente de dichos recursos entre todos los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada.

4.8 Principio ecosistémico

La gestión del agua se basa en el manejo integral de las cuencas hidrográficas y los acuíferos, el uso múltiple de las aguas y la interrelación que existe entre este recurso y el aire, el suelo, los bosques y la biodiversidad conforme al ciclo hidrológico.

4.9 Principio de transparencia de la información

La información referente a la gestión integrada de los recursos hídricos que incluye entre otros, el estado, uso, conservación, preservación, calidad, fuentes de contaminación de los recursos hídricos, así como la información real y pronosticada acerca de los fenómenos que están vinculadas con el ciclo hidrológico es de carácter público.

TÍTULO II

Del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

Artículo 5.- Finalidad del Sistema Nacional de Recuros Hídricos

El Sistema Nacional de Recursos Hídricos es parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y tiene por finalidad articular el accionar del Estado en la gestión integrada y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación y el incremento de los recursos hídricos así como el cumplimiento de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y el Plan Nacional de Recursos Hídricos en todos los niveles de gobierno y con la participación de los distintos usuarios del recurso y operadores de infraestructura hidráulica, tomando como unidades de gestión a las cuencas hidrográficas y a los acuíferos del país.

Artículo 6.-Conformación del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

6.1 El Sistema Nacional de Recursos Hídricos está conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado desarrolla y asegura la gestión integrada y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación, preservación de la calidad y el incremento de los recursos hídricos.

6.2 El Sistema Nacional de Recursos Hídricos está integrado por:

a.La Autoridad Nacional del Agua

b. el Ministerio del Ambiente

c. el Ministerio de Agricultura

d. el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento.

e. el Ministerio de Salud

f. el Ministerio de la Producción

g. el Ministerio de Energía y Minas

h. las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos hídricos tanto del gobierno nacional, regional y local, según el reglamento de la presente ley.

i. Los consejos de Cuenca

j. Los operadores de los sistemas hidráulicos públicos y privados de carácter sectorial y multisectorial

k. Las organizaciones de usuarios de agua. (Corregida vía Fe de Erratas publicada el seis de julio)

Artículo 7.- Objetivos del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

Son objetivos del Sistema Nacional de Recursos Hídricos:

a. Coordinar y asegurar la gestión integrada y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación y el incremento de los recursos hídricos a fin de garantizar a la actual y a futuras generaciones el abastecimiento necesario del recurso, con estándares de calidad en función al uso respectivo.

b. Apoyar el incremento, eficiente y sostenible, de la productividad y competitividad de los sectores productivos del país, en armonía con la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos.

c. Promover la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos y programas de investigación y capacitación en materia de gestión de recursos hídricos con el objetivo de realizar su aprovechamiento sostenible, su conservación e incremento.

Artículo 8.-Alcances del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

8.1El Sistema Nacional de Recursos Hídricos desarrolla sus políticas en coordinación con el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como con los gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, dentro del marco de la Política y Estrategia

Nacional de Recursos Hídricos.

8.2 Las entidades públicas que ejercen funciones normativas y fiscalizadoras sobre las actividades que utilizan recursos hídricos, deberán implementar las acciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento, seguimiento y supervisión de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos así como del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

8.3 El Sistema Nacional de Recursos Hídricos articula sus actividades con las políticas y estrategias de aprovechamiento y gestión sostenible de los recursos naturales, con las políticas productivas y de educación del gobierno a nivel nacional y con los programas y proyectos de desarrollo rural, en el marco de la Política Nacional de Gestión Ambiental.

8.4 El Sistema Nacional de Recursos Hídricos coordina la ejecución y aplicación de sus políticas con los distintos usuarios de los recursos hídricos y los operadores de infraestructura hidráulica, cualquiera fuera su forma de organización o el uso del recurso que realicen.

TÍTULO III

Del Ente Rector

Artículo 9.-Del Ente Rector del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

La Autoridad Nacional del Agua es el ente rector del Sistema Nacional de Recursos Hídricos y el responsable de su funcionamiento en el marco de lo establecido en la presente norma.

Artículo 10.- Organización de la Autoridad Nacional del Agua

La organización de la Autoridad Nacional del Agua se rige por la presente norma y por su Reglamento de Organización y Funciones. Su estructura básica está compuesta por los órganos siguientes:

a. Consejo Directivo

b. Jefatura

c. Tribunal de resolución de controversias hídricas

d. Órganos de apoyo, asesoramiento y línea

e. Órganos Desconcentrados, denominados Autoridades Administrativas del Agua,

f. Administraciones Locales de Agua que dependen de las Autoridades Administrativas del Agua.

Artículo 11.- Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua

El Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua está conformado por los miembros siguientes:

a. El Ministro de Agricultura.

b. El Ministro del Ambiente.

c. El Ministro de Vivienda Construcción y Saneamiento.

d. El Ministro de Salud; y

e. El Ministro de Energía y Minas

Artículo 12.- Funciones del Ente Rector

Son funciones del Ente Rector las siguientes:

a. Formular la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos así como el Plan Nacional de Recursos Hídricos.

b. Dirigir las acciones derivadas de la aplicación de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos así como del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

c. Dictar las normas y establecer los procedimientos para asegurar la gestión integrada, multisectorial y sostenible de los recursos hídricos, su conservación, incremento, así como su aprovechamiento eficiente.

d. Coordinar y organizar las acciones que resulten necesarias para estructurar el Sistema Nacional de Recursos Hídricos, considerando en cada caso específico la organización y la realidad local.

e. Supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Recursos Hídricos.

f. Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren la utilización de recursos hídricos.

g. Promover y apoyar la estructuración de proyectos y la ejecución de actividades que incorporen los principios de gestión integrada y multisectorial de los recursos hídricos, su conservación e incremento, mediante la investigación y/o la adaptación de nuevas tecnologías aplicables al aprovechamiento de los recursos hídricos.

h. Coordinar con las agencias de cooperación técnica y económica nacional e internacional su accionar dentro del Sistema Nacional de Recursos Hídricos, en el marco de los lineamientos y criterios del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

i. Promover el intercambio de conocimientos y recursos en materia de gestión, aprovechamiento sostenible, conservación e incremento de recursos hídricos, con organismos nacionales e internacionales relacionados con dicha materia.

j. Promover la suscripción de convenios, contratos, acuerdos, planes de trabajo y cualquier otro tipo de documento que ayude a consolidar el Sistema Nacional de Recursos Hídricos.

k. Efectuar el seguimiento para el adecuado retorno científico y tecnológico en materia de recursos hídricos de los programas y/o convenios Internacionales suscritos por el Gobierno Peruano.

l. Ejercer jurisdicción administrativa en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la conservación de las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a éstas y de la infraestructura hidráulica pública, ejerciendo para tal efecto la facultad sancionadora y coactiva.

m. Otorgar derechos de uso de agua y mantener actualizado el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua.

n. Proponer el otorgamiento de reservas de agua, autorización de trasvases, agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda, zonas de protección y estados de emergencia para su aprobación mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

o. Otras que le sean asignadas por norma expresa.

Artículo 13.- Información en materia de Recursos Hídricos

Los integrantes del Sistema Nacional de Recursos Hídricos proporcionarán toda la información que, en materia de recursos hídricos, sea solicitada por el Ente Rector, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones al amparo de lo establecido en la presente norma.

La Autoridad Nacional del Agua dispondrá la difusión de la información en materia de recursos hídricos a fin de asegurar el aprovechamiento eficiente de dichos recursos y su inclusión en el Sistema Nacional de Información Ambiental.

TÍTULO IV

De los Consejos de Cuenca

Artículo 14.- Naturaleza, Dependencia y Delimitación Territorial

Los consejos de Cuenca son comisiones multisectoriales de naturaleza permanente dependientes de la Autoridad Nacional del Agua creadas mediante Decreto Supremo, a propuesta de la citada autoridad. No tienen personería jurídica ni administración propia.

Los consejos de Cuenca se crean por cada cuenca hidrográfica o grupo de cuencas hidrográficas contiguas en el ámbito que determinela Autoridad Nacional del Agua, lo que constituye su delimitación territorial.

Artículo 15.- Objeto

Los consejos de Cuenca tienen por objeto participar en el proceso de elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos de la cuenca, que servirán de base para la toma de decisiones de la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 16.- Conformación

Los decretos supremos que crean los Consejos de Cuenca establecerán su conformación, la que considerará la participación de las organizaciones de usuarios de agua.

El cargo de miembro de los consejos de Cuenca es honorario y no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

TÍTULO V

 De los Instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

 

Artículo 17.-Instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Recursos Hídricos

Son instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Recursos Hídricos:

a. Política Nacional Ambiental

b. La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos

c. El Plan Nacional de los Recursos Hídricos

d. Planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas

Artículo 18.- De la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos

La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos está conformada por el conjunto de principios, lineamientos, estrategias e instrumentos de carácter público, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector público y privado para garantizar la atención de la demanda y el mejor uso del agua del país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de la Política Nacional Ambiental.

La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos es aprobada por Decreto Supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 19.- Del Plan Nacional de Recursos Hídricos

El Plan Nacional de Recursos Hídricos contiene la programación de proyectos y actividades estableciendo sus costos, fuentes de financiamiento, criterios de recuperación de inversiones, entidades responsables y otra información relevante relacionada con la Política Nacional de Recursos Hídricos.

El Plan Nacional de Recursos Hídricos es aprobado por Decreto Supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamento

Segunda.- Disposiciones Complementarias

Autorízase a la Autoridad Nacional del Agua a emitir las disposiciones complementarias y a realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema Nacional de Recursos Hídricos que se crea por la presente norma.

Tercera.- Recursos de la Autoridad Nacional del Agua

Los recursos de la Autoridad Nacional del Agua, están constituidos por:

a. Aquellos asignados por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.

b. Los recursos generados por concepto de retribuciones económicas por el uso del agua y tarifas de agua por la operación de las obras multisectoriales a cargo de la Autoridad Nacional del Agua.

c. Los ingresos por conceptos de las multas que imponga en el ámbito de su competencia.

d. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros; así como los provenientes de la cooperación técnica internacional.

e. Otros recursos dispuestos por norma expresa.

Cuarta.- Delegación

La Autoridad Nacional del Agua podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas de los sectores público o privado para la ejecución de labores y proyectos relacionados con la gestión de los recursos hídricos a fin de asegurar el cumplimiento de sus objetivos y de las disposiciones que le resulten aplicables.

Quinta.- Multas coercitivas

Facúltese a la Autoridad Nacional del Agua para imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en sus Reglamentos y disposiciones complementarias. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas, por lo cual no impiden a las autoridades competentes imponer una sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso.

Sexta.- Infraestructura Hidráulica Mayor Pública

Los gobiernos regionales a los cuales se les transfiera la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica mayor pública desarrollarán sus actividades bajo estricto cumplimiento de la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos así como del Plan Nacional de Recursos Hídricos y se sujetarán a las normas, lineamientos, directivas y procedimientos que emita la Autoridad Nacional del Agua en el ámbito de su competencia.

Sétima.- Instancias Administrativas en Materia de Aguas

Las Autoridades Administrativas del Agua resuelven en Primera Instancia Administrativa los asuntos de competencia de la Autoridad Nacional del Agua. El Tribunal de Resolución de Controversias Hídricas, resuelve en última instancia administrativa los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que expida las Autoridades Administrativas de Agua.

Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego forman parte de la estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua. Toda referencia a dichas administraciones se entiende como Administraciones Locales de Agua.

Para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y en tanto se implementen las Autoridades Administrativas del Agua y el Tribunal de Resolución de Controversias Hídricas, las funciones de primera instancia serán asumidas por las Administraciones Locales de Agua y las de la segunda instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo las funciones de segunda instancia ejercidas por las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica, las cuales serán asumidas por el Ministerio de Agricultura.

(Estos dos últimos párrafos fueron añadidos medianteRectificación de Fe de Erratas, publicada el 10 último)

Octava.- Pagos económicos por el uso del agua

Los usuarios de agua están obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de:

a) Retribución económica, como aporte al Estado por el uso del agua, recurso natural, patrimonio de la Nación. Tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales, Ley Nº 26821. La retribución económica se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.

b) Tarifas de agua, como contraprestación por los servicios de regulación, derivación, conducción, distribución y abastecimiento de agua que prestan los operadores de infraestructura hidráulica. La tarifa comprende los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica, la recuperación de inversiones y gestión de riesgos, entre otros.

Las tarifas de agua se clasifican en Tarifas por Utilización de Infraestructura Hidráulica Mayor; Tarifas por Utilización de Infraestructura Hidráulica Menor; y tarifas por la prestación de servicios de agua poblacional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese el Título V de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, excepto los artículos 59 y 60, dada por Decreto Legislativo Nº 653, y las demás normas que se opongan a la presente Ley.

(Las excepciones indicadas fueron introducidas mediante Fe de Erratas del 10 de julio, para mantener el rol de las comisiones de regantes y juntas de usuarios).

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 28 de junio, 2008)

 


DECRETO LEGISLATIVO N° 1083
(28 de junio)

 PRO APROVECHAMIENTO EFICIENTE Y CONSERVACIÓN
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Para el efecto, la Autoridad Nacional del Agua establecerá parámetros de eficiencia, con requerimientos mínimos y máximos; sobre cuya base se otorgará certificados y premios a los regantes y los operadores de sistemas hidráulicos

TÍTULO 1

Artículo 1.- Declaración de Interés Público

Declárese de necesidad pública e interés nacional la conservación de los recursos hídricos así como su aprovechamiento eficiente.

Artículo 2.- Objeto de la Ley

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer el marco normativo para promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, incentivando el desarrollo de una cultura de uso eficiente de dichos recursos entre todos los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada.

Artículo 3.-Parámetros de Eficiencia para el aprovechamiento de los recursos hídricos

La Autoridad Nacional del Agua, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Recursos Hídricos, establece los Parámetros de Eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente.

Los Parámetros de Eficiencia establecen los requerimientos mínimos y máximos aplicables a cada forma y tipo de uso de los recursos hídricos. La determinación de los Parámetros de Eficiencia se realizará de conformidad con los lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 4.- Certificación de Aprovechamiento Eficiente

4.1. El Certificado de Eficiencia es el instrumento mediante el cual la Autoridad Nacional del Agua certifica el aprovechamiento eficiente de los recursos hídricos por parte de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada.

4.2. La Autoridad Nacional del Agua otorga “certificados de eficiencia” a los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que cumplan con los Parámetros de Eficiencia.

4.3La Autoridad Nacional del Agua otorga “certificados de Creatividad, Innovación e Implementación para la Eficiencia del Uso del Agua” a los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada que diseñen, desarrollen o implementen equi-pos, procedimientos o tecnologías que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos hídricos así como la conservación de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidráulica.

Artículo 5.-Incentivos Institucionales

A fin de promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos, la Autoridad Nacional del Agua podrá organizar concursos de mejores prácticas, realizar pasantías, otorgar premios, difundir experiencias exitosas y promover el uso de equipos y tecnologías innovadoras.

Podrán ser beneficiarios de los incentivos mencionados en el párrafo precedente, los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que cuenten con uno de los certificados señalados en el artículo 4 de la presente norma.

El Reglamento establecerá los requisitos, procedimientos y criterios para la aplicación de los incentivos.

Artículo 6.- Del Régimen Diferenciado de Retribuciones Económicas

La Autoridad Nacional del Agua determina los regímenes de retribuciones económicas por el uso de los recursos hídricos, incentivando su aprovechamiento eficiente y conservación.

Los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que utilicen los recursos hídricos en volúmenes que se encuentren dentro los Parámetros de Eficiencia, según los criterios establecidos en el Reglamento de la presente norma, se podrán acoger al régimen diferenciado de retribuciones económicas que establezca la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 7.- Del Financiamiento y Cofinanciamiento

El Estado, a través de sus entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno, prioriza el financiamiento o cofinanciamiento de estudios y la ejecución, rehabilitación y equipamiento de obras de infraestructura hidráulica que tengan por objeto lograr la reducción de pérdidas volumétricas de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica pública.

Podrán beneficiarse con financiamiento o cofinanciamiento establecido en el párrafo precedente los usuarios y los operadores de infraestructura hidráulica, públicos y privados, que cuenten con un Certificado de Eficiencia o “Certificado de Creatividad, Innovación e Implementación para la Eficiencia del Uso del Agua”.

Los requisitos, procedimiento y criterios para la selección de los proyectos se establecerán en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 8.- Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos

Los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que no cumplan los Parámetros de Eficiencia establecidos por la Autoridad Nacional del Agua, deben presentar un Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos, a fin de reducir sus consumos anuales hasta cumplir, en un período no mayor de cinco años, con los Parámetros de Eficiencia.

El Plan de Adecuación debe contener, como mínimo, las metas anuales de reducción de pérdidas volumétricas de agua así como los procesos que se implementarán para lograr dichas metas.

Los costos que se generen en virtud de la elaboración y ejecución del Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos son de cargo de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, pública o privada, que superen los Parámetros de Eficiencia pudiendo acceder al financiamiento o cofinanciamiento a que se refiere el artículo 7.

La Autoridad Nacional del Agua aprueba y supervisa la ejecución del Plan de Adecuación para el Aprovechamiento Eficiente de Recursos Hídricos y sanciona su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando para ello la normatividad establecido por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.

Artículo 9.-Reversión de Recursos Hídricos

La Autoridad Nacional del Agua promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.

Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un Certificado de Eficiencia, tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes.

El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 10.- Reutilización de Recursos Hídricos

Los titulares de derechos de uso de agua que cuenten con un certificado de eficiencia o estén cumplimiento su plan de adecuación podrán utilizar las aguas residuales que resulten de la actividad para la cual se otorgó el derecho estando facultados para abastecer con aguas residuales tratadas a terceras personas y percibir un pago por el servicio prestado conforme a la normatividad de la materia y obligados a cumplir las normas de calidad de aguas y de conservación del ambiente que emita el Ministerio del Ambiente en la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Currícula Educativa

La Autoridad Nacional del Agua promoverá la inclusión en la currícula regular del Sector Educación de asignaturas respecto a la cultura y valoración de los recursos hídricos, su aprovechamiento eficiente así como su conservación e incremento.

Segunda.- Fusión por Absorción

2.1 Apruébese la fusión por absorción del Fondo Nacional del Agua- FONAGUA en la Autoridad Nacional del Agua quien tendrá la calidad de entidad absorbente y asignará las funciones de la entidad absorbida dentro de su organización.

2.2 El proceso de fusión concluirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente norma. En tal plazo, la entidad absorbida transferirá a la Autoridad Nacional del Agua sus bienes muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, posición contractual, derechos, obligaciones, pasivos y demás activos. El plazo señalado podrá ser prorrogado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, previo informe favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Culminado el proceso de fusión, el Fondo Nacional del Agua - FONAGUA se extinguirá.

2.3 Una vez culminado el proceso de fusión, toda referencia normativa al Fondo Nacional del Agua - FONAGUA se entenderá hecha a la Autoridad Nacional del Agua.

2.4 Constitúyase una comisión que se encargará de la transferencia de activos, personal, acervo documentario, posición contractual, derechos, obligaciones y pasivos comprendidos en el proceso de fusión, conformada por tres (3) miembros. Dicha comisión estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá, un (1) representante de la Autoridad Nacional de Agua; y, un (1) representante del Fondo Nacional del Agua - FONAGUA.

2.5 Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de culminación las actividades señaladas en al acápite precedente, la Comisión a que se refiere el presente artículo presentará a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, un informe detallado de las acciones desarrolladas durante el respectivo proceso de transferencia.

Tercera.- Recursos

Los recursos económicos que la Autoridad Nacional del Agua reciba como resultado del proceso de fusión previsto en la Primera Disposición Complementaria Final serán destinados exclusivamente a la aplicación de lo previsto en el presente Decreto Legislativo, principalmente:

(i) Desarrollar acciones de capacitación dirigidas al fortalecimiento de las entidades y organizaciones con responsabilidades en la gestión de los recursos hídricos.

(ii) Promover la investigación dirigida al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos.

(iii) Promover campañas de educación y sensibilización sobre el valor social, económico y ambiental de los recursos hídricos.

(iv) Brindar asistencia técnica permanente a los usuarios de los recursos hídricos, en materias relacionadas al aprovechamiento eficiente y sostenible y a la conservación del recurso hídrico.

(v) Promover la cultura de ahorro y uso eficiente de los recursos hídricos.

(vi) Financiar parcialmente, a través de la modalidad de fondos concursables, la ejecución de proyectos de inversión dirigidos al ahorro de agua.

Asimismo, la Autoridad Nacional del Agua podrá destinar para dichos fines los recursos de su presupuesto institucional aprobado así como las donaciones y aportes voluntarios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Cuarta.- Reglamento y Normas Complementarias

A propuesta de la Autoridad Nacional del Agua y en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia de la presente norma se aprobará su Reglamento mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Autorízase a la Autoridad Nacional del Agua a emitir las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 28 de junio, 2008)


 

DECRETO LEGISLATIVO N°1020
(10 de junio)

PRO ASOCIATIVIDAD Y CRÉDITO

Publicado el 10 de junio último, bajo el título de “Decreto Legislativo para la Promoción de la Organización de los Productores Agrarios y la Consolidación de la Propiedad Rural para elCrédito Agrario” 

TÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

El presente Decreto Legislativo establece el marco normativo para promover la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural con la finalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión y la modernización del Sector Agrario.

Artículo 2°.-Definiciones

Para los fines del presente Decreto Legislativo, se entiende como:

2.1. Entidad Asociativa Agraria, a la organización de productores agrarios que se encuentra conformada: (i) por dos (02) o más productores agrarios que desarrollan actividad agraria o pecuaria en veinte (20) o más hectáreas de tierras; o, (ii) por diez (10) o más productores agrarios, independientemente de la extensión de las tierras en las que desarrollen dichas actividades.

2.2. Productor Agrario, a la persona natural cuya principal actividad económica es la agricultura o la ganadería, incluyendo a las personas naturales qué realicen actividades de procesamiento primario de los productos agropecuarios que produzcan directamente.

2.3.Pequeño Productor Agrario, al productor agrario cuyas ventas brutas anuales no superen el importe que determinará el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

2.4. Unidad Productiva Sos-tenible, a los terrenos productivos explotados con fines agropecuarios, cuya extensión no sea menor de veinte (20) hectáreas.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS

Artículo 3º. De las entidades asociativas

3.1. Para la conformación de las entidades asociativas agrarias únicamente se requerirá de la voluntad común de las partes expresada en un contrato; en el que, además, se identificarán: (a) los bienes que los miembros de la entidad afectarán para el cumplimiento de los fines de ésta; (b) las obligaciones de las partes; y (c) la persona natural o jurídica que la representará para los efectos de lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto Legislativo, con la indicación de las facultades que se le confieren.

3.2. El contrato que se celebra para la conformación de las entidades asociativas agrarias no genera una persona jurídica; sólo reconoce a dichas entidades la capacidad jurídica relativa a que se refiere el artículo 4° de la presente norma.

3.3. El contrato debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Entidades Asociativas Agrarias que tendrá a su cargo el Ministerio de Agricultura, bajo sanción de nulidad.

Artículo 4°.- De los actos jurídicos que celebren las entidades asociativas agrarias

4.1. Las entidades asociativas agrarias únicamente gozarán de capacidad jurídica para actuar como personas jurídicas cuando se trate de la celebración de contratos de financiamiento o de garantía de dichos financiamientos, bajo cualquier modalidad, con cualquier empresa del sistema financiero nacional o persona jurídica, incluidas sus modificaciones. En consecuencia, en aquellos casos en que las empresas del sistema financiero nacional o personas jurídicas otorguen crédito a una Entidad Asociativa Agraria, se considerará que el sujeto de la operación de crédito es dicha entidad, otorgándose a ésta una clasificación crediticia independiente de la de sus miembros.

4.2. La capacidad jurídica para actuar como personas jurídicas a que se refiere el numeral anterior se extiende a la intervención en procedimientos administrativos y judiciales, siempre que las pretensiones de dichos procesos versen exclusivamente sobre la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los actos detallados en el numeral 4.1 o tengan relación directa con ellos.

4.3. Las personas que conformen las entidades asociativas agrarias son solidariamente responsables por las obligaciones que dichas entidades contraigan en los actos y contratos a que se refiere el presente artículo.

4.4. Para todos los demás actos y contratos no previstos en este artículo, los miembros de las entidades asociativas agrarias actúan individualmente y adquieren derechos y asumen obligaciones y responsabilidades, a título particular.

Artículo 5º.- Del representante

5.1. El representante al que hace mención el artículo 3o del presente Decreto Legislativo tiene facultades suficientes para intervenir, en nombre de la entidad asociativa agraria, en todos los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4º, dentro de los límites y conforme a las facultades que se establezcan en el respectivo contrato.

5.2. Los bienes que podrá afectar en garantía el representante, en nombre de la entidad asociativa agraria, serán aquellos que sus miembros afecten en el contrato, para el cumplimiento de los fines de ésta.

Artículo 6º.- De los servicios vinculados al financiamiento

Las empresas del sistema financiero nacional podrán prestar servicios de asesoría legal para la conformación de las entidades asociativas agrarias y servicios de asistencia en la gestión de dichas entidades, conforme a lo que se establezca en el Reglamento.

TÍTULO III

DEL APOYO AL CRÉDITO AGRARIO REGIONAL

Artículo 7º.- De la constitución de fideicomisos

7.1 Autorízase a cada Gobierno Regional a constituir fideicomisos en las entidades del sistema financiero nacional, hasta por un monto de S/. 5’000,000 (cinco millones y 00/100 nuevos soles), exclusivamente con los recursos, de cualquier fuente de financiamiento, que dichos gobiernos regionales tengan depositados en entidades financieras distintas al Banco de la Nación.

7.2 La finalidad de los referidos fideicomisos es garantizar el financiamiento que se otorgue a los pequeños productores agrarios y a las entidades asociativas agrarias, de sus respectivas circunscripciones territoriales.

7.3 Para la constitución de estos fideicomisos se podrá contar, adicionalmente, con los aportes del sector privado, sea persona natural o jurídica, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.

Artículo 8º: De la finalidad de los fideicomisos

8.1. Los patrimonios fideicometidos a que se refiere el artículo 7o se orientarán a garantizar las operaciones de crédito que las empresas del sistema financiero nacional celebren con los pequeños productores agrarios y con las entidades asociativas agrarias.

8.2. El Reglamento establecerá los límites de cobertura con relación al patrimonio fideicometido que resultarán aplicables.

Artículo 9°: De la comisión

9.1. Los fideicomisos que se constituyan bajo los alcances de la presente norma contarán con una Comisión de Gestión, que estará conformada por un representante del gobierno regional, por un representante de los gremios productivos agrarios de la localidad, por un representante de la respectiva Cámara de Comercio y por un representante de la entidad fiduciaria. Las funciones de dicha comisión serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

9.2. La responsabilidad de la empresa fiduciaria se limitará a lo que expresamente se consigne en el acto constitutivo del fideicomiso.

Articulo 10°:De los gastos operativos

Los gastos operativos anua-les de los fideicomisos no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor total de su patrimonio.

TÍTULO IV 

DEL FONDO DE APOYO A LA CONSOLIDACIÓN
DE LA
PROPIEDAD RURAL

Artículo 11°: Del Fondo

11.1. Créase el “Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural”, en adelante el Fondo, con el propósito de promover la conformación de unidades productivas sostenibles por parte de los pequeños productores Agrarios.

11.2. El Fondo es un patrimonio administrado en fideicomiso por el Banco Agropecuario– Agrobanco, que está constituido por:

a) Los recursos del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario - FRASA y del Fondo de Garantía para la Pequeña Agricultura - FOGAPA, que en adelante quedan absorbidos por el Fondo.

b) Los aportes que podrán realizar los gobiernos regionales.

c) Los ingresos financieros que genere la administración del Fondo.

d) Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones.

e) Otros recursos dispuestos por ley expresa.

11.3 Los aportes que cada Gobierno Regional realice conforme a lo previsto en el literal b) podrán ser hasta por un monto no mayor a S/. 10’000,000 (diez millones y 00/100 nuevos soles). Dichos aportes provendrán de los recursos disponibles que tengan los gobiernos regionales en entidades financieras distintas al Banco de la Nación y serán aplicados en las zonas de su jurisdicción.

11.4 Los recursos del “Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural” serán depositados en el Banco Agropecuario - Agrobanco.

Artículo 12°.-De la finalidad del Fondo

12.1. El Fondo tiene como finalidad:

a) Otorgar financiamiento al pequeño productor agrario, incluyendo a los pequeños productores agrarios asociados, para que adquieran propiedades colindantes a fin de conformar unidades productivas sostenibles.

b) Otorgar financiamiento para la infraestructura y el equipamiento necesario para la integración de las propiedades que conformen las unidades productivas sostenibles.

c) Otorgar financiamiento para la asistencia técnica en materia agraria a los pequeños productores agrarios que conformen las unidades productivas sostenibles.

12.2. El Reglamento de la presente norma establecerá las condiciones para que los pequeños productores agrarios puedan acceder al financiamiento con cargo a los recursos del Fondo.

Artículo 13°.- Promoción del Fondo

El Ministerio de Agricultura, en coordinación con las Direcciones Regionales Agrarias, diseñará un plan de asistencia técnica y asesoramiento a los pequeños productores agrarios para promover la conformación de las unidades productivas sostenibles.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única: El proceso de devolución de los créditos otorgados por el FRASA continuará en las condiciones pactadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera:Reglamento

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de esta norma se aprobará su reglamento.

Segunda:Disposiciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobará las disposiciones que resulten necesarias para reglamentar el acceso a los servicios financieros por parte de las entidades asociativas agrarias y los créditos agropecuarios.

(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”. Lima, 10 de junio, 2008)


DECRETO LEGISLATIVO N° 1077 (28 de junio)

PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD
FRENTE AL APC-TLC CON EE.UU.

Válido para todos los productores, ya no sólo de algodón, maíz amarillo duro y trigo, como postulaba la hoy derogada Ley Nº 28811 (22 de julio del 2006)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto

El presente Decreto Legislativo establece el marco normativo del Programa de Compensaciones para la Competitividad que se requiere como consecuencia de la aprobación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Creación

2.1 Créase el Programa de Compensaciones para la Competitividad, con el objeto de elevar la competitividad de la producción agraria de los medianos y pequeños productores a través del fomento de la asociatividad y la adopción de tecnologías agropecuarias ambientales adecuadas.

2.2 El Programa de Compensaciones para la competitividad se constituye en una Unidad Ejecutora del Pliego. 013: Ministerio de Agricultura, la que actuará bajo los lineamientos del Consejo Directivo.

TÍTULO II

 DEL PROGRAMA DE COMPENSACIONES
PARA LA
COMPETITIVIDAD

Artículo 3.- Beneficiarios

Son beneficiarios del Programa de Compensaciones para la Competitividad los medianos y pequeños productores agrarios de todo el país que desarrollan sus actividades en unidades productivas sostenibles, pudiendo abarcar todo tipo de producto generado por la actividad agraria o pecuaria, entre ellos algodón, maíz amarillo duro y trigo.

Para efectos de asociarse, los productores agrarios podrán utilizar una entidad asociativa agraria, según establece el Decreto Legislativo Nº 1020, a cualquier otra forma de ente asociativo.

(Este acápite fue añadido mediante Fe de Erratas publicada el seis de julio)

Artículo 4.- Plazo

4.1 El Programa de Compensaciones para la Competitividad tendrá una vigencia de cinco (5) años.

4.2 El plazo de vigencia podrá ser prorrogado mediante ley, a propuesta del Poder Ejecutivo

4.3 La prórroga del plazo de vigencia se realizará previa evaluación conjunta por parte del Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al impacto del programa, la generación de inversiones y de empleo directo, así como el costo fiscal.

Artículo 5.- Descripción

El Programa de Compensaciones para la Competitividad realizará transferencias a favor de productores agrarios señalados en el artículo 3, y comprenderá tres tipos de pagos:

5.1 El pago a productores elegibles para cubrir parcialmente los costos de la inversión asociados con la adopción de tecnologías incluidas en un menú de opciones definido en base a criterios de: i) viabilidad económica y ambiental; ii) rubros directamente relacionados con el incremento de la productividad y uso eficiente de recursos naturales escasos, excluyendo a los plaguicidas químicos; y, iii) facilidad de verificación en campo.

Dichos pagos consistirán en un monto fijo, o un porcentaje del costo, requerido para la adopción de cada tecnología, con un monto máximo por beneficiario. En ambos casos los pagos serán definidos en el Reglamento del Programa. Los pagos se efectuarán previa acreditación y verificación de la adopción efectiva de la tecnología por parte del beneficiario del Programa.

5.2El pago a las entidades asociativas agrarias, para cubrir parcialmente, y de manera decreciente, la retribución de la persona que ocupe el más alto cargo en la gestión de dicha entidad, por el período y en los porcentajes que se establezcan en el Reglamento del Programa.

5.3El pago de las entidades asociativas agrarias y demás entes asociativos para solventar los gastos vinculados directamente a su constitución, previa verificación de la existencia y actividad asociativa.

(Este numeral fue ligeramente modificado me-dian-te Fe de Erratas del seis último, para incorporar la frase “Y demás entes asociativos”).

Artículo 6.- Administración

6.1 El Programa contará con un Consej